.Viernes 07.06.2013
Un fallo que ratifica una doctrina y cierra un círculo
.
La gran novedad del fallo de la Corte Suprema es que declara la invalidez de las sumas no remunerativas que fueron aprobadas por un convenio colectivo, homologado por el Ministerio de Trabajo. Con esta decisión ratificó y amplió fallos anteriores en los que adoptó el mismo criterio de inconstitucionalidad a las disposiciones que negaban la naturaleza salarial a los vales alimentarios o a los decretos no remunerativos otorgados en 2002 y 2003.
El Alto Tribunal también había cuestionado que las sumas no remunerativas no se consideraran para el cálculo de la jubilación. Ahora, la suma no remunerativa cuestionada por la Corte fue acordada por empresarios y sindicalistas en negociaciones “libres” y luego homologada por Trabajo.
Aún así, para la Justicia los acuerdos entre las partes no pueden fijar condiciones menos favorables para el trabajador que las que figuran en las normas legales. Y los convenios sólo pueden obviar ese criterio siempre y cuando amplíen y no reduzcan los beneficios laborales, concepto vertebral de la ley de convenciones colectivas.
Como es sabido, las sumas no remunerativas no se toman en cuenta, por ejemplo, para el cálculo del aguinaldo, las vacaciones, el preaviso o las indemnizaciones, lo que va en perjuicio del trabajador. Y también del futuro jubilado, al no sumarse como salario para la determinación del haber jubilatorio inicial.
Además perjudican al sistema de seguridad social porque no se efectuan aportes y contribuciones, salvo en muchos casos en que se mantienen los aportes para las obras sociales, condición que interponen los sindicalistas para firmar el convenio.
A partir de este fallo, el Ministerio de Trabajo deberá revisar el largo listado de sumas no remunerativas homologadas, muchas de las cuales están vigentes, como en el caso de empleados de Comercio, y que incluso fueron promocionadas por la propia cartera laboral.
Previendo esta determinación de la Corte, sectores empresarios venían reclamando que se modifique la Ley de Contrato de Trabajo para autorizar las sumas no remunerativas. En ese caso, la Corte hubiera declarado directamente la inconstitucionalidad de semejante ley, contraria a las disposiciones de la OIT.
Este fallo además ampliará los reclamos judiciales de los trabajadores que ya eran numerosos a partir de las sentencias anteriores de la Corte Suprema.
viernes, 7 de junio de 2013
La Corte Suprema declaró inconstitucional las sumas no remunrativas fijadas en convenios, aun los homologados por el Ministerio de Trabajo
.Viernes 07.06.2013
Un fallo que ratifica una doctrina y cierra un círculo
La gran novedad del fallo de la Corte Suprema es que declara la invalidez de las sumas no remunerativas que fueron aprobadas por un convenio colectivo, homologado por el Ministerio de Trabajo. Con esta decisión ratificó y amplió fallos anteriores en los que adoptó el mismo criterio de inconstitucionalidad a las disposiciones que negaban la naturaleza salarial a los vales alimentarios o a los decretos no remunerativos otorgados en 2002 y 2003.
El Alto Tribunal también había cuestionado que las sumas no remunerativas no se consideraran para el cálculo de la jubilación. Ahora, la suma no remunerativa cuestionada por la Corte fue acordada por empresarios y sindicalistas en negociaciones “libres” y luego homologada por Trabajo.
Aún así, para la Justicia los acuerdos entre las partes no pueden fijar condiciones menos favorables para el trabajador que las que figuran en las normas legales. Y los convenios sólo pueden obviar ese criterio siempre y cuando amplíen y no reduzcan los beneficios laborales, concepto vertebral de la ley de convenciones colectivas.
Como es sabido, las sumas no remunerativas no se toman en cuenta, por ejemplo, para el cálculo del aguinaldo, las vacaciones, el preaviso o las indemnizaciones, lo que va en perjuicio del trabajador. Y también del futuro jubilado, al no sumarse como salario para la determinación del haber jubilatorio inicial.
Además perjudican al sistema de seguridad social porque no se efectuan aportes y contribuciones, salvo en muchos casos en que se mantienen los aportes para las obras sociales, condición que interponen los sindicalistas para firmar el convenio.
A partir de este fallo, el Ministerio de Trabajo deberá revisar el largo listado de sumas no remunerativas homologadas, muchas de las cuales están vigentes, como en el caso de empleados de Comercio, y que incluso fueron promocionadas por la propia cartera laboral.
Previendo esta determinación de la Corte, sectores empresarios venían reclamando que se modifique la Ley de Contrato de Trabajo para autorizar las sumas no remunerativas. En ese caso, la Corte hubiera declarado directamente la inconstitucionalidad de semejante ley, contraria a las disposiciones de la OIT.
Este fallo además ampliará los reclamos judiciales de los trabajadores que ya eran numerosos a partir de las sentencias anteriores de la Corte Suprema.
Un fallo que ratifica una doctrina y cierra un círculo
La gran novedad del fallo de la Corte Suprema es que declara la invalidez de las sumas no remunerativas que fueron aprobadas por un convenio colectivo, homologado por el Ministerio de Trabajo. Con esta decisión ratificó y amplió fallos anteriores en los que adoptó el mismo criterio de inconstitucionalidad a las disposiciones que negaban la naturaleza salarial a los vales alimentarios o a los decretos no remunerativos otorgados en 2002 y 2003.
El Alto Tribunal también había cuestionado que las sumas no remunerativas no se consideraran para el cálculo de la jubilación. Ahora, la suma no remunerativa cuestionada por la Corte fue acordada por empresarios y sindicalistas en negociaciones “libres” y luego homologada por Trabajo.
Aún así, para la Justicia los acuerdos entre las partes no pueden fijar condiciones menos favorables para el trabajador que las que figuran en las normas legales. Y los convenios sólo pueden obviar ese criterio siempre y cuando amplíen y no reduzcan los beneficios laborales, concepto vertebral de la ley de convenciones colectivas.
Como es sabido, las sumas no remunerativas no se toman en cuenta, por ejemplo, para el cálculo del aguinaldo, las vacaciones, el preaviso o las indemnizaciones, lo que va en perjuicio del trabajador. Y también del futuro jubilado, al no sumarse como salario para la determinación del haber jubilatorio inicial.
Además perjudican al sistema de seguridad social porque no se efectuan aportes y contribuciones, salvo en muchos casos en que se mantienen los aportes para las obras sociales, condición que interponen los sindicalistas para firmar el convenio.
A partir de este fallo, el Ministerio de Trabajo deberá revisar el largo listado de sumas no remunerativas homologadas, muchas de las cuales están vigentes, como en el caso de empleados de Comercio, y que incluso fueron promocionadas por la propia cartera laboral.
Previendo esta determinación de la Corte, sectores empresarios venían reclamando que se modifique la Ley de Contrato de Trabajo para autorizar las sumas no remunerativas. En ese caso, la Corte hubiera declarado directamente la inconstitucionalidad de semejante ley, contraria a las disposiciones de la OIT.
Este fallo además ampliará los reclamos judiciales de los trabajadores que ya eran numerosos a partir de las sentencias anteriores de la Corte Suprema.
domingo, 27 de mayo de 2012
Más trabajadores alcanzados por Ganancias
Deberán pagar Ganancias otros 350 mil trabajadores Se sumarán al 1,5 millón que ya está alcanzado por el impuesto. Es porque el Gobierno no actualizó el tope salarial a partir del cual hay que pagarlo. Es un dato relevante en medio de la discusión paritaria.
Por Ismael Bermúdez
20-5-12
El año avanza y el Gobierno sigue sin concretar la actualización del tope salarial (técnicamente llamado “mínimo no imponible”) a partir del cual los trabajadores empiezan a pagar el impuesto a las Ganancias. Como consecuencia de esa falta de ajuste, este año otros 350.000 trabajadores que hasta ahora no estaban alcanzados por el impuesto pasarán a pagar Ganancias. Y otro 1,5 millón que ya estaba alcanzados pasará a pagar mucho más . El mismo efecto se hará sentir sobre unos 40.000 jubilados que desde marzo pasado empezaron a pagar el impuesto a las Ganancias que antes no pagaban y otros 200.000 que estaban pagando y pasan a tributar más. El perjuicio que están sufriendo los asalariados de ingresos medios y altos por la falta de actualización de topes no se limita sólo al caso de Ganancias. También afecta al cobro del salario familiar : hay otros 200.000 trabajadores que dejarán de cobrar las asignaciones familiares equivalentes a 400.000 chicos, porque no se ajustó la escala correspondiente (ver página 4). Estas cifras surgen de considerar las nuevas escalas salariales de los trabajadores en relación de dependencia y de los haberes de los jubilados y pensionados, tras los reajustes pactados en paritarias en el primer caso y de la aplicación de la ley de movilidad en el segundo. Así se puede estimar que con los aumentos de las jubilaciones (en marzo pasado subieron el 17,62%) y de los sueldos con el cierre de las negociaciones entre gremios y empresas, el ingreso nominal promedio aumentaría entre un 20 y 24% . De esta forma varios miles de empleados en relación de dependencia superarían el piso de $ 5.782 en el caso de los solteros y $ 7.998 los casados con 2 hijos a partir de los cuales les descuentan el impuesto a las Ganancias. El año pasado, el mínimo no imponible fue aumentado un 20%, por debajo de la inflación estimada por los privados y las provincias. Ese ajuste fue anunciado durante los primeros días de abril. De manera que ya pasaron casi 14 meses y el Gobierno sigue sin dar señales de que se apreste a actualizar el mínimo no imponible, las deducciones y las escalas salariales sobre las que se aplican las alícuotas. Esto ocurre en un contexto donde la administración de Cristina Kirchner está acuciada por el aumento del déficit fiscal y a pesar de que los reclamos se extienden desde la CGT y la CTA a sindicatos, organizaciones sociales y expertos en temas tributarios. Como resultado de esa falta de actualización, una parte importante de los aumentos salariales, en lugar de ir al trabajador va directamente a las arcas de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP). Por ejemplo, un incremento salarial que oscile entre el 20% y el 24%, puede significar que el trabajador resigne o pierda 4 puntos o más de sus ingresos . Y en el año esa apropiación de ingresos por parte del Fisco puede representar un aguinaldo entero o más (ver infografía). Según las estimaciones de los expertos, para que la presión de Ganancias no siga aumentando, el Gobierno debería actualizar el piso salarial del impuesto en la misma medida que la inflación real . Pero en algunos años ese piso no fue ajustado, y en otros fue aumentado pero menos que la inflación. Por esa razón, con ganar apenas más de $ 5.782 un trabajador soltero ya está obligado a pagar Ganancias. Para remediar esta distorsión, se estima que el piso salarial debería rondar ahora los $ 9.000 para los solteros y $ 11.000 para los casados con 2 hijos . Aun así, muchos tributaristas opinan que el salario no debería estar gravado con Ganancias. Además, las escalas sobre las que se aplican las alícuotas están congeladas desde el año 2000 cuando se implementó la reforma del entonces ministro de Economía, José Machinea. Eso lleva a que la mayoría de los trabajadores tribute sobre las alícuotas más elevadas, lo que agrava la pérdida salarial.
domingo, 22 de abril de 2012
La Corte redujo una suba de haberes de las Fuerzas Armadas
Por Ismael Bermúdez
La Corte Suprema modificó un fallo anterior suyo de un año atrás y ordenó ahora reajustar los haberes de los activos y retirados de las Fuerzas Armadas y de Seguridad en una proporción menor a lo que había resuelto en marzo de 2011.
El nuevo fallo (“Zanotti, Oscar”) se conoció ayer luego que el Estado presentara un Recurso Extraordinario contra el fallo anterior (“Salas”).
Ahora la Corte dice que los aumentos no remunerativos de 2005 a 2009 otorgados por el Gobierno se deben aplicar “ no sobre el sueldo bruto sino sobre el haber mensual” , que no incluye antigüedad y adicionales. Y deben calcularse sobre el sueldo vigente en 2005 y no sobre el acumulado de cada año “para evitar una indebida repotenciación de los aumentos otorgados ”.
Según el especialista Sebastián Bonder, con este nuevo pronunciamiento se “achican” los montos a abonar tanto en los haberes regularizados, como en los retroactivos adeudados.
“La diferencia no es menor. En el caso de los pasivos con el fallo Salas sus haberes ‘en mano’ debían duplicarse e incluso triplicarse en relación a lo cobrado en la actualidad. En el fallo Zanotti, el incremento reconocido ronda el 40% de lo que están cobrando en este momento”, dice Bonder.
Así el pasivo tendrá su haber regularizado, sin sumas no remunerativas y sus aguinaldos liquidados como corresponde, con un plus del 40% cuando debió haber sido del 100%.
Los más perjudicados son los de grados más bajos.
Bonder agrega que “en cuanto al Personal Activo, también sufrirá las consecuencias porque las sumas percibidas como suplementos y/o compensaciones serán calculadas tomando como base el sueldo que percibían en junio de 2005 y no sobre el de cada año posterior”. Con los haberes regularizados con este nuevo criterio, muchos terminarán percibiendo sumas inferiores y algunas sumas similares a las actuales.
De esta forma, el Alto Tribunal terminó por modificar la forma de liquidar los haberes y retroactivos, la cual había sido dispuesta en su oportunidad por el propio Poder Ejecutivo en los decretos que se están impugnando, “recortando así la deuda que mantiene el Estado con la familia militar en un 60%”, asegura Bonder.
La Corte Suprema modificó un fallo anterior suyo de un año atrás y ordenó ahora reajustar los haberes de los activos y retirados de las Fuerzas Armadas y de Seguridad en una proporción menor a lo que había resuelto en marzo de 2011.
El nuevo fallo (“Zanotti, Oscar”) se conoció ayer luego que el Estado presentara un Recurso Extraordinario contra el fallo anterior (“Salas”).
Ahora la Corte dice que los aumentos no remunerativos de 2005 a 2009 otorgados por el Gobierno se deben aplicar “ no sobre el sueldo bruto sino sobre el haber mensual” , que no incluye antigüedad y adicionales. Y deben calcularse sobre el sueldo vigente en 2005 y no sobre el acumulado de cada año “para evitar una indebida repotenciación de los aumentos otorgados ”.
Según el especialista Sebastián Bonder, con este nuevo pronunciamiento se “achican” los montos a abonar tanto en los haberes regularizados, como en los retroactivos adeudados.
“La diferencia no es menor. En el caso de los pasivos con el fallo Salas sus haberes ‘en mano’ debían duplicarse e incluso triplicarse en relación a lo cobrado en la actualidad. En el fallo Zanotti, el incremento reconocido ronda el 40% de lo que están cobrando en este momento”, dice Bonder.
Así el pasivo tendrá su haber regularizado, sin sumas no remunerativas y sus aguinaldos liquidados como corresponde, con un plus del 40% cuando debió haber sido del 100%.
Los más perjudicados son los de grados más bajos.
Bonder agrega que “en cuanto al Personal Activo, también sufrirá las consecuencias porque las sumas percibidas como suplementos y/o compensaciones serán calculadas tomando como base el sueldo que percibían en junio de 2005 y no sobre el de cada año posterior”. Con los haberes regularizados con este nuevo criterio, muchos terminarán percibiendo sumas inferiores y algunas sumas similares a las actuales.
De esta forma, el Alto Tribunal terminó por modificar la forma de liquidar los haberes y retroactivos, la cual había sido dispuesta en su oportunidad por el propio Poder Ejecutivo en los decretos que se están impugnando, “recortando así la deuda que mantiene el Estado con la familia militar en un 60%”, asegura Bonder.
jueves, 19 de abril de 2012
Fallo que ordena indemnizar a un "facturero"
PODER JUDICIAL DE LA NACION
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 17600
Expediente Nº 9.057/2003 SALA IX Juzgado Nº 23
En la Ciudad de Buenos Aires, al 23/2/12 para dictar sentencia en las actuaciones caratuladas: “CZERWACKI ALEJANDRO JAVIER C/ COMUNICACION GRUPO TRES S.A. S/ DESPIDO”: se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Gregorio Corach dijo:
I- Contra la sentencia e primera instancia se alza la parte demandada, a tenor del memorial obrante a fs. 366/369 y vta., que mereció réplica del actor a fs. 374 y vta.
II- Adelanto que, de compartirse mi voto, la queja planteada por la demandada con relación a la calificación laboral del vínculo habido entre las partes, no tendrá favorable recepción.
En tal sentido, en primer lugar es dable señalar que la accionada reconoció expresamente en el escrito de responde que el actor “… se desempeñó como un colaborador transitorio, realizando notas …” (ver fs. 21 vta. primer párrafo), y por lo tanto resulta aplicable al caso la presunción contenida en el art. 23 de la L.C.T., esto es, corresponde presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que se demostrare lo contrario; debiéndose resaltar que para hacer jugar dicha presunción, no resulta menester probar, además, la existencia de dependencia.
En tal tesitura, cabe destacar que desconocida la relación laboral pero admitida la prestación de servicios, alegando que lo fue por una causa jurídica ajena a un contrato de trabajo, pesa sobre el excepcionante la carga de demostrar que dicha prestación no fue realizada bajo relación de dependencia, extremo que no se advierte acreditado en los presentes autos.
Digo ello por cuanto, con relación a la prueba testimonial, la apelante omite cuestionar el valor probatorio otorgado por la Sra. Juez a las declaraciones de Russo (fs. 88/89) y Diaz (fs. 159/160) –sub editor y corrector, respectivamente, en la empresa demandada- quienes se exhibieron contestes en torno a que el actor prestó servicios en forma regular a favor de la demandada, escribiendo notas sobre espectáculos, conforme las modalidades que imponía la propia accionada.
Repárase en que los citados testimonios –valorados en sana crítica, y que no fueron oportunamente impugnados por la accionada (cfr. art. 90 de la L.O. y art. 386 del C.P.C.C.N.)-, lucen coherentes y circunstanciados, toda vez que los declarantes tuvieron conocimiento directo de los hechos por ser –reitero- compañeros de trabajo del actor.
Asimismo, si bien los testigos Vaccaro (fs. 99/100), Falcone (fs. 111/112) y Clemente (fs. 149/150) –cuyas declaraciones tampoco fueron impugnadas-, no laboraron junto al accionante, lo cierto es que en su calidad de periodistas que se desempeñaban para otros medios, dieron cuenta de que contactaban telefónicamente al demandante en la redacción de la accionada, y que las notas por él realizadas se publicaban semanalmente, y algunas de ellas incluso llegaron a ser tapa de la revista “Veintitrés”.
Por otra parte, con relación a los testigos propuestos por la demandada, Airali (fs. 105/106) y Gonzalez (fs. 113/114) hicieron hincapié en la circunstancia de que el actor facturaba sus servicios, pero no pudieron individualizar concretamente la frecuencia con que se le abonaban los mismos, ni la cantidad de notas realizadas por el accionante que aparecían en la publicación de la accionada.
Sitecase (fs. 151/152), más allá de referirse al demandante como un “colaborador” que facturaba sus servicios, señaló que éste “… colaboraba regularmente con la revista …” –aunque tampoco pudo especificar la frecuencia-, y también afirmó que uno de sus trabajos fue nota de tapa; mientras que los dichos de Perata (fs. 158) lucen vagos e imprecisos, por lo que nada relevante aportan sobre la cuestión debatida.
A lo expuesto se suma, como bien señaló la Sra. Juez, la prueba informativa a Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. (ver fs. 164), de donde emerge que el actor “… fue invitado a ser jurado en los premios Clarín, en ese momento firmaba notas en la revista Veintitrés …”.
En definitiva, aunque con distintos matices, cabe concluir en que los testigos que depusieron en autos coincidieron en torno a la existencia de una prestación de servicios del actor a favor de la demandada, escribiendo notas para la revista “Veintitrés” con regularidad, y percibiendo por ello una remuneración, aún cuando se utilice otra figura distinta para encubrir la real naturaleza de los servicios prestados.
A esta altura cabe resaltar que –en sentido contrario a la postura de la recurrente- no puede asignársele ninguna virtualidad probatoria a la circunstancia de que el accionante haya sido retribuído mediante la emisión y percepción de facturas, desde que lo determinante son los hechos tal como se dan y no lo que las partes quieren decir de su relación o las denominaciones o formas que de buena o mala fe adopten para poner un velo sobre lo realmente ocurrido.
En conclusión, por los fundamentos expuestos, cabe desechar los agravios referidos a la existencia de re¬lación laboral entre las partes, y confirmar la sentencia de grado en este punto.
III- No tendrá mejor suerte la queja dirigida a cuestionar la base remuneratoria receptada por la Sra. Juez de grado.
Al respecto, soslaya la apelante que la Sra. perito contadora informó que el actor no se encontraba registrado en el libro previsto por el art. 52 de la L.C.T. (ver en part. fs. 194 vta. pto. 2), por lo que, acreditada la existencia del vínculo laboral –conforme lo resuelto en el considerando precedente-, se tornó operativa la presunción establecida en el art. 55 de la L.C.T. a favor del trabajador respecto de los datos que debían constar en tales asientos.
Desde tal óptica, a mi juicio, corresponde también confirmar lo decidido por el Sra. Magistrado en este aspecto –quien receptó la remuneración denunciada en el inicio- puesto que la accionada no individualiza prueba eficaz alguna que logre desvirtuar la mencionada presunción, lo que sella la suerte adversa de la queja.
IV- Con relación a la apelación deducida en torno a la forma en que la Sra. Juez impuso las costas, en atención a que la demandada resultó vencida en lo principal, y no encuentro mérito para apartarme del principio rector que rige la materia, propongo confirmar la imposición efectuada en la anterior instancia (cfr. art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.).
Por otra parte, teniendo en cuenta el mérito, extensión y calidad de los trabajos realizados por la representación letrada de la parte actora y por la Sra. Perito contadora, considero que los emolumentos regulados a su favor lucen razonables, motivo por el cual sugiero su confirmación (cfr. art. 38 de la L.O., arts. 6,7,8 y conc. de la ley 21.839 –mod. por ley 24.432-, y dec. ley 16.638/57).
V- Las costas de la Alzada propongo imponerlas a la demandada vencida (conf. art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.); y regular los honorarios de las representaciones letradas de la parte actora y de la demandada en el 25% de lo que a cada una le corresponda por lo actuado en la anterior instancia (art. 14 de la ley 21.839).
El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo: Por compartir los fundamentos, me adhiero al voto que antecede.
El Dr. Roberto C. Pompa: no vota (art. 125 de la L.O.).
A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE: I) Confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia en lo que fue materia de agravios. II) Costas de la Alzada a cargo de la demandada. III) Regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y de la demandada en el 25% de lo que a cada una le corresponda por lo actuado en la anterior instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Ante mí.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 17600
Expediente Nº 9.057/2003 SALA IX Juzgado Nº 23
En la Ciudad de Buenos Aires, al 23/2/12 para dictar sentencia en las actuaciones caratuladas: “CZERWACKI ALEJANDRO JAVIER C/ COMUNICACION GRUPO TRES S.A. S/ DESPIDO”: se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Gregorio Corach dijo:
I- Contra la sentencia e primera instancia se alza la parte demandada, a tenor del memorial obrante a fs. 366/369 y vta., que mereció réplica del actor a fs. 374 y vta.
II- Adelanto que, de compartirse mi voto, la queja planteada por la demandada con relación a la calificación laboral del vínculo habido entre las partes, no tendrá favorable recepción.
En tal sentido, en primer lugar es dable señalar que la accionada reconoció expresamente en el escrito de responde que el actor “… se desempeñó como un colaborador transitorio, realizando notas …” (ver fs. 21 vta. primer párrafo), y por lo tanto resulta aplicable al caso la presunción contenida en el art. 23 de la L.C.T., esto es, corresponde presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que se demostrare lo contrario; debiéndose resaltar que para hacer jugar dicha presunción, no resulta menester probar, además, la existencia de dependencia.
En tal tesitura, cabe destacar que desconocida la relación laboral pero admitida la prestación de servicios, alegando que lo fue por una causa jurídica ajena a un contrato de trabajo, pesa sobre el excepcionante la carga de demostrar que dicha prestación no fue realizada bajo relación de dependencia, extremo que no se advierte acreditado en los presentes autos.
Digo ello por cuanto, con relación a la prueba testimonial, la apelante omite cuestionar el valor probatorio otorgado por la Sra. Juez a las declaraciones de Russo (fs. 88/89) y Diaz (fs. 159/160) –sub editor y corrector, respectivamente, en la empresa demandada- quienes se exhibieron contestes en torno a que el actor prestó servicios en forma regular a favor de la demandada, escribiendo notas sobre espectáculos, conforme las modalidades que imponía la propia accionada.
Repárase en que los citados testimonios –valorados en sana crítica, y que no fueron oportunamente impugnados por la accionada (cfr. art. 90 de la L.O. y art. 386 del C.P.C.C.N.)-, lucen coherentes y circunstanciados, toda vez que los declarantes tuvieron conocimiento directo de los hechos por ser –reitero- compañeros de trabajo del actor.
Asimismo, si bien los testigos Vaccaro (fs. 99/100), Falcone (fs. 111/112) y Clemente (fs. 149/150) –cuyas declaraciones tampoco fueron impugnadas-, no laboraron junto al accionante, lo cierto es que en su calidad de periodistas que se desempeñaban para otros medios, dieron cuenta de que contactaban telefónicamente al demandante en la redacción de la accionada, y que las notas por él realizadas se publicaban semanalmente, y algunas de ellas incluso llegaron a ser tapa de la revista “Veintitrés”.
Por otra parte, con relación a los testigos propuestos por la demandada, Airali (fs. 105/106) y Gonzalez (fs. 113/114) hicieron hincapié en la circunstancia de que el actor facturaba sus servicios, pero no pudieron individualizar concretamente la frecuencia con que se le abonaban los mismos, ni la cantidad de notas realizadas por el accionante que aparecían en la publicación de la accionada.
Sitecase (fs. 151/152), más allá de referirse al demandante como un “colaborador” que facturaba sus servicios, señaló que éste “… colaboraba regularmente con la revista …” –aunque tampoco pudo especificar la frecuencia-, y también afirmó que uno de sus trabajos fue nota de tapa; mientras que los dichos de Perata (fs. 158) lucen vagos e imprecisos, por lo que nada relevante aportan sobre la cuestión debatida.
A lo expuesto se suma, como bien señaló la Sra. Juez, la prueba informativa a Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. (ver fs. 164), de donde emerge que el actor “… fue invitado a ser jurado en los premios Clarín, en ese momento firmaba notas en la revista Veintitrés …”.
En definitiva, aunque con distintos matices, cabe concluir en que los testigos que depusieron en autos coincidieron en torno a la existencia de una prestación de servicios del actor a favor de la demandada, escribiendo notas para la revista “Veintitrés” con regularidad, y percibiendo por ello una remuneración, aún cuando se utilice otra figura distinta para encubrir la real naturaleza de los servicios prestados.
A esta altura cabe resaltar que –en sentido contrario a la postura de la recurrente- no puede asignársele ninguna virtualidad probatoria a la circunstancia de que el accionante haya sido retribuído mediante la emisión y percepción de facturas, desde que lo determinante son los hechos tal como se dan y no lo que las partes quieren decir de su relación o las denominaciones o formas que de buena o mala fe adopten para poner un velo sobre lo realmente ocurrido.
En conclusión, por los fundamentos expuestos, cabe desechar los agravios referidos a la existencia de re¬lación laboral entre las partes, y confirmar la sentencia de grado en este punto.
III- No tendrá mejor suerte la queja dirigida a cuestionar la base remuneratoria receptada por la Sra. Juez de grado.
Al respecto, soslaya la apelante que la Sra. perito contadora informó que el actor no se encontraba registrado en el libro previsto por el art. 52 de la L.C.T. (ver en part. fs. 194 vta. pto. 2), por lo que, acreditada la existencia del vínculo laboral –conforme lo resuelto en el considerando precedente-, se tornó operativa la presunción establecida en el art. 55 de la L.C.T. a favor del trabajador respecto de los datos que debían constar en tales asientos.
Desde tal óptica, a mi juicio, corresponde también confirmar lo decidido por el Sra. Magistrado en este aspecto –quien receptó la remuneración denunciada en el inicio- puesto que la accionada no individualiza prueba eficaz alguna que logre desvirtuar la mencionada presunción, lo que sella la suerte adversa de la queja.
IV- Con relación a la apelación deducida en torno a la forma en que la Sra. Juez impuso las costas, en atención a que la demandada resultó vencida en lo principal, y no encuentro mérito para apartarme del principio rector que rige la materia, propongo confirmar la imposición efectuada en la anterior instancia (cfr. art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.).
Por otra parte, teniendo en cuenta el mérito, extensión y calidad de los trabajos realizados por la representación letrada de la parte actora y por la Sra. Perito contadora, considero que los emolumentos regulados a su favor lucen razonables, motivo por el cual sugiero su confirmación (cfr. art. 38 de la L.O., arts. 6,7,8 y conc. de la ley 21.839 –mod. por ley 24.432-, y dec. ley 16.638/57).
V- Las costas de la Alzada propongo imponerlas a la demandada vencida (conf. art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.); y regular los honorarios de las representaciones letradas de la parte actora y de la demandada en el 25% de lo que a cada una le corresponda por lo actuado en la anterior instancia (art. 14 de la ley 21.839).
El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo: Por compartir los fundamentos, me adhiero al voto que antecede.
El Dr. Roberto C. Pompa: no vota (art. 125 de la L.O.).
A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE: I) Confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia en lo que fue materia de agravios. II) Costas de la Alzada a cargo de la demandada. III) Regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y de la demandada en el 25% de lo que a cada una le corresponda por lo actuado en la anterior instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Ante mí.
miércoles, 14 de marzo de 2012
ANSES: Un ente que destina millones para gastos que le son ajenos
miércoles, 14 de marzo de 2012
El sistema de jubilaciones y pensiones, como señala el informe de la Auditoría General de la Nación, arrastra problemas de vieja data pero existe un nudo central que, con oscilaciones, permanece inalterado: la bajísima relación entre el haber previsional y el salario de los trabajadores activos. Esto en buena parte se debe a que la Anses financia un conjunto de beneficios que no son propios del sistema previsional.
La jubilación debería equivaler al salario actualizado de los últimos años. Así, históricamente, se fijó el 82% móvil para evitar su erosión por la inflación. Hoy esto sólo se aplica en muy pocas actividades, como docentes e investigadores científicos (85%). Para la inmensa mayoría, ronda el 40% del sueldo promedio.
Mientras el salario medio sobre el que se realizan los aportes promedia los $ 5.500, el haber promedio es de $ 2.100, con casi el 80% con el haber mínimo de $ 1.687 mensuales. Eso lleva a que los trabajadores activos busquen postergar su jubilación y los que se jubilan recurran a la vía del juicio, como única esperanza de obtener una mejora futura real. No por casualidad por año ingresan en la Justicia unas 100.000 demandas de jubilados y el sistema carga con “más de medio millón de juicios”, según la AGN.
Como correctamente señala la Auditoría, la Anses paga una cantidad de beneficios que no le son propios. Entre otros, están la Asignación Universal por Hijo, el programa de computadoras Conectar o las pensiones no contributivas.
Estos beneficios, que podrían ser mejorados y ampliados, deberían pagarse con fondos propios, y no financiarse a costa del sistema de jubilaciones vigente.
Lo mismo pasa con las asignaciones familiares que, por la existencia de un tope salarial bajo ($ 5.200) lleva a que cada vez menos trabajadores perciban esos beneficios.
En el Gobierno justifican que la Anses cargue con esas obligaciones generales porque una parte de sus ingresos corresponden a impuestos que paga el conjunto de la sociedad. Sin embargo, una parte de esos tributos se traspasaron a la Anses en compensación por la reducción en los años 90 de las contribuciones patronales, medida que aún se mantiene. El giro del 15 % de la coparticipación se hizo a cambio de absorber los déficits de las cajas provinciales (transferidas y no transferidas).
Otro tema no menor son las inversiones del Fondo de Garantía que, en una alta proporción, están en bonos del Gobierno. Una parte de esos bonos están colocados en pesos ajustables por el CER, un coeficiente que equivale al IPC del Indec. Esto significa que esos papeles se ajustan menos que la inflación real, absorbiendo el Fondo una pérdida significativa. También la Anses auxilia al Tesoro Nacional, comprando y vendiendo bonos para regular el valor del dólar, sin que se sepan sus resultados.
La AGN señala que la Anses no paga las sentencias firmes dentro de los 120 días, como marca la legislación. Esta demora, que se agrega al tiempo insume un juicio, no es un tema menor dada la expectativa de vida de los ya jubilados.
El informe de la AGN debería ayudar a corregir el régimen previsional de manera de asegurar a la “tercera edad” ingresos acordes a los salarios vigentes y al costo de vida
El sistema de jubilaciones y pensiones, como señala el informe de la Auditoría General de la Nación, arrastra problemas de vieja data pero existe un nudo central que, con oscilaciones, permanece inalterado: la bajísima relación entre el haber previsional y el salario de los trabajadores activos. Esto en buena parte se debe a que la Anses financia un conjunto de beneficios que no son propios del sistema previsional.
La jubilación debería equivaler al salario actualizado de los últimos años. Así, históricamente, se fijó el 82% móvil para evitar su erosión por la inflación. Hoy esto sólo se aplica en muy pocas actividades, como docentes e investigadores científicos (85%). Para la inmensa mayoría, ronda el 40% del sueldo promedio.
Mientras el salario medio sobre el que se realizan los aportes promedia los $ 5.500, el haber promedio es de $ 2.100, con casi el 80% con el haber mínimo de $ 1.687 mensuales. Eso lleva a que los trabajadores activos busquen postergar su jubilación y los que se jubilan recurran a la vía del juicio, como única esperanza de obtener una mejora futura real. No por casualidad por año ingresan en la Justicia unas 100.000 demandas de jubilados y el sistema carga con “más de medio millón de juicios”, según la AGN.
Como correctamente señala la Auditoría, la Anses paga una cantidad de beneficios que no le son propios. Entre otros, están la Asignación Universal por Hijo, el programa de computadoras Conectar o las pensiones no contributivas.
Estos beneficios, que podrían ser mejorados y ampliados, deberían pagarse con fondos propios, y no financiarse a costa del sistema de jubilaciones vigente.
Lo mismo pasa con las asignaciones familiares que, por la existencia de un tope salarial bajo ($ 5.200) lleva a que cada vez menos trabajadores perciban esos beneficios.
En el Gobierno justifican que la Anses cargue con esas obligaciones generales porque una parte de sus ingresos corresponden a impuestos que paga el conjunto de la sociedad. Sin embargo, una parte de esos tributos se traspasaron a la Anses en compensación por la reducción en los años 90 de las contribuciones patronales, medida que aún se mantiene. El giro del 15 % de la coparticipación se hizo a cambio de absorber los déficits de las cajas provinciales (transferidas y no transferidas).
Otro tema no menor son las inversiones del Fondo de Garantía que, en una alta proporción, están en bonos del Gobierno. Una parte de esos bonos están colocados en pesos ajustables por el CER, un coeficiente que equivale al IPC del Indec. Esto significa que esos papeles se ajustan menos que la inflación real, absorbiendo el Fondo una pérdida significativa. También la Anses auxilia al Tesoro Nacional, comprando y vendiendo bonos para regular el valor del dólar, sin que se sepan sus resultados.
La AGN señala que la Anses no paga las sentencias firmes dentro de los 120 días, como marca la legislación. Esta demora, que se agrega al tiempo insume un juicio, no es un tema menor dada la expectativa de vida de los ya jubilados.
El informe de la AGN debería ayudar a corregir el régimen previsional de manera de asegurar a la “tercera edad” ingresos acordes a los salarios vigentes y al costo de vida
miércoles, 1 de febrero de 2012
Regímenes previsionales diferenciales: Según la Justicia, es optativo jubilarse antes de los 65 años
Por
Ismael Bermúdez
Las empresas no pueden imponer el retiro a quienes tienen un régimen especial.
Antecedente. El caso de Aerolíneas tiene impacto en otros sectores.Antecedente. El caso de Aerolíneas tiene impacto en otros sectores.CompartirVotar0Email0Compartir 01/02/12
La Justicia laboral determinó que un empleado aeronáutico tiene derecho a trabajar hasta los 65 años aunque el régimen especial del sector lo autoriza a jubilarse a los 50 años, con 30 años de aportes. El fallo aclara que la empresa no puede obligarlo a jubilarse hasta que cumpla los 65 años Este fallo es de enorme importancia porque en la Argentina existen decenas de regímenes especiales o diferenciales , que fijan distintos requisitos de edad para jubilarse inferiores al régimen general, como en el caso de algunas categorías de camioneros, choferes de larga distancia o personal embarcado.
El fallo “Ruiz Daniel Horacio c/ Aerolíneas Argentinas s/ restablecimiento condiciones Laborales” – dictado por la Sala VI de la Cámara Nacional del Trabajo – revoca la sentencia de primera instancia y hace lugar “a la acción impetrada reconociendo el derecho del actor a permanecer laborando en la empresa demandada en las condiciones laborales de su desempeño hasta los 65 años de edad”.
La actividad aeronáutica tiene para ciertas categorías, como piloto, copiloto, mecánico navegante, radio operador, navegador, instructor o inspector de vuelo y auxiliares -comisario, auxiliar de a bordo o similar, un régimen previsional diferencial que establece el derecho de esos trabajadores a acceder a la jubilación ordinaria, con 30 años de servicio y 50 de edad .
En tanto, la Ley de Contrato de Trabajo fija que el empleador puede intimar a un empleado a iniciar los trámite jubilatorios cuando reúne los requisitos para acceder al beneficio (65 años de edad y 30 años de aportes. Las mujeres pueden jubilarse a los 60 años con 30 años de aportes y solo pueden ser intimadas a los 65 años) En consecuencia, los jueces sostienen que el régimen diferencial aeronáutico no limita la edad para trabajar sino que “crea una condición favorable” al trabajador que le permite elegir cuando cumple los años de referencia” “No quedan dudas que la facultad de optar por el régimen previsional especial anticipadamente o esperar el general queda en cabeza del trabajador”, dice el fallo. Y aclara que sólo la empresa podría intimar al trabajador a jubilarse a los 50 años, si sus condiciones psicofísicas no permiten que siga trabajando .
La razón por la que esa categoría de empleados puede preferir no jubilarse a los 50 años y postergar su jubilación se debe a que el sueldo que perciben en actividad, sumado a la antigüedad, es muy superior al haber que podrían obtener en caso de jubilarse .
Entonces, con este fallo, la decisión queda integralmente en manos del trabajador, quien deberá medir cuánto está ganando y cuánto podría cobrar como jubilado. Y decidir en consecuencia.
Ismael Bermúdez
Las empresas no pueden imponer el retiro a quienes tienen un régimen especial.
Antecedente. El caso de Aerolíneas tiene impacto en otros sectores.Antecedente. El caso de Aerolíneas tiene impacto en otros sectores.CompartirVotar0Email0Compartir 01/02/12
La Justicia laboral determinó que un empleado aeronáutico tiene derecho a trabajar hasta los 65 años aunque el régimen especial del sector lo autoriza a jubilarse a los 50 años, con 30 años de aportes. El fallo aclara que la empresa no puede obligarlo a jubilarse hasta que cumpla los 65 años Este fallo es de enorme importancia porque en la Argentina existen decenas de regímenes especiales o diferenciales , que fijan distintos requisitos de edad para jubilarse inferiores al régimen general, como en el caso de algunas categorías de camioneros, choferes de larga distancia o personal embarcado.
El fallo “Ruiz Daniel Horacio c/ Aerolíneas Argentinas s/ restablecimiento condiciones Laborales” – dictado por la Sala VI de la Cámara Nacional del Trabajo – revoca la sentencia de primera instancia y hace lugar “a la acción impetrada reconociendo el derecho del actor a permanecer laborando en la empresa demandada en las condiciones laborales de su desempeño hasta los 65 años de edad”.
La actividad aeronáutica tiene para ciertas categorías, como piloto, copiloto, mecánico navegante, radio operador, navegador, instructor o inspector de vuelo y auxiliares -comisario, auxiliar de a bordo o similar, un régimen previsional diferencial que establece el derecho de esos trabajadores a acceder a la jubilación ordinaria, con 30 años de servicio y 50 de edad .
En tanto, la Ley de Contrato de Trabajo fija que el empleador puede intimar a un empleado a iniciar los trámite jubilatorios cuando reúne los requisitos para acceder al beneficio (65 años de edad y 30 años de aportes. Las mujeres pueden jubilarse a los 60 años con 30 años de aportes y solo pueden ser intimadas a los 65 años) En consecuencia, los jueces sostienen que el régimen diferencial aeronáutico no limita la edad para trabajar sino que “crea una condición favorable” al trabajador que le permite elegir cuando cumple los años de referencia” “No quedan dudas que la facultad de optar por el régimen previsional especial anticipadamente o esperar el general queda en cabeza del trabajador”, dice el fallo. Y aclara que sólo la empresa podría intimar al trabajador a jubilarse a los 50 años, si sus condiciones psicofísicas no permiten que siga trabajando .
La razón por la que esa categoría de empleados puede preferir no jubilarse a los 50 años y postergar su jubilación se debe a que el sueldo que perciben en actividad, sumado a la antigüedad, es muy superior al haber que podrían obtener en caso de jubilarse .
Entonces, con este fallo, la decisión queda integralmente en manos del trabajador, quien deberá medir cuánto está ganando y cuánto podría cobrar como jubilado. Y decidir en consecuencia.
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