domingo, 22 de abril de 2012

La Corte redujo una suba de haberes de las Fuerzas Armadas

Por Ismael Bermúdez



La Corte Suprema modificó un fallo anterior suyo de un año atrás y ordenó ahora reajustar los haberes de los activos y retirados de las Fuerzas Armadas y de Seguridad en una proporción menor a lo que había resuelto en marzo de 2011.

El nuevo fallo (“Zanotti, Oscar”) se conoció ayer luego que el Estado presentara un Recurso Extraordinario contra el fallo anterior (“Salas”).

Ahora la Corte dice que los aumentos no remunerativos de 2005 a 2009 otorgados por el Gobierno se deben aplicar “ no sobre el sueldo bruto sino sobre el haber mensual” , que no incluye antigüedad y adicionales. Y deben calcularse sobre el sueldo vigente en 2005 y no sobre el acumulado de cada año “para evitar una indebida repotenciación de los aumentos otorgados ”.

Según el especialista Sebastián Bonder, con este nuevo pronunciamiento se “achican” los montos a abonar tanto en los haberes regularizados, como en los retroactivos adeudados.

“La diferencia no es menor. En el caso de los pasivos con el fallo Salas sus haberes ‘en mano’ debían duplicarse e incluso triplicarse en relación a lo cobrado en la actualidad. En el fallo Zanotti, el incremento reconocido ronda el 40% de lo que están cobrando en este momento”, dice Bonder.

Así el pasivo tendrá su haber regularizado, sin sumas no remunerativas y sus aguinaldos liquidados como corresponde, con un plus del 40% cuando debió haber sido del 100%.

Los más perjudicados son los de grados más bajos.

Bonder agrega que “en cuanto al Personal Activo, también sufrirá las consecuencias porque las sumas percibidas como suplementos y/o compensaciones serán calculadas tomando como base el sueldo que percibían en junio de 2005 y no sobre el de cada año posterior”. Con los haberes regularizados con este nuevo criterio, muchos terminarán percibiendo sumas inferiores y algunas sumas similares a las actuales.

De esta forma, el Alto Tribunal terminó por modificar la forma de liquidar los haberes y retroactivos, la cual había sido dispuesta en su oportunidad por el propio Poder Ejecutivo en los decretos que se están impugnando, “recortando así la deuda que mantiene el Estado con la familia militar en un 60%”, asegura Bonder.

jueves, 19 de abril de 2012

Fallo que ordena indemnizar a un "facturero"

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 17600
Expediente Nº 9.057/2003 SALA IX Juzgado Nº 23

En la Ciudad de Buenos Aires, al 23/2/12 para dictar sentencia en las actuaciones caratuladas: “CZERWACKI ALEJANDRO JAVIER C/ COMUNICACION GRUPO TRES S.A. S/ DESPIDO”: se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Gregorio Corach dijo:
I- Contra la sentencia e primera instancia se alza la parte demandada, a tenor del memorial obrante a fs. 366/369 y vta., que mereció réplica del actor a fs. 374 y vta.
II- Adelanto que, de compartirse mi voto, la queja planteada por la demandada con relación a la calificación laboral del vínculo habido entre las partes, no tendrá favorable recepción.
En tal sentido, en primer lugar es dable señalar que la accionada reconoció expresamente en el escrito de responde que el actor “… se desempeñó como un colaborador transitorio, realizando notas …” (ver fs. 21 vta. primer párrafo), y por lo tanto resulta aplicable al caso la presunción contenida en el art. 23 de la L.C.T., esto es, corresponde presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que se demostrare lo contrario; debiéndose resaltar que para hacer jugar dicha presunción, no resulta menester probar, además, la existencia de dependencia.
En tal tesitura, cabe destacar que desconocida la relación laboral pero admitida la prestación de servicios, alegando que lo fue por una causa jurídica ajena a un contrato de trabajo, pesa sobre el excepcionante la carga de demostrar que dicha prestación no fue realizada bajo relación de dependencia, extremo que no se advierte acreditado en los presentes autos.
Digo ello por cuanto, con relación a la prueba testimonial, la apelante omite cuestionar el valor probatorio otorgado por la Sra. Juez a las declaraciones de Russo (fs. 88/89) y Diaz (fs. 159/160) –sub editor y corrector, respectivamente, en la empresa demandada- quienes se exhibieron contestes en torno a que el actor prestó servicios en forma regular a favor de la demandada, escribiendo notas sobre espectáculos, conforme las modalidades que imponía la propia accionada.
Repárase en que los citados testimonios –valorados en sana crítica, y que no fueron oportunamente impugnados por la accionada (cfr. art. 90 de la L.O. y art. 386 del C.P.C.C.N.)-, lucen coherentes y circunstanciados, toda vez que los declarantes tuvieron conocimiento directo de los hechos por ser –reitero- compañeros de trabajo del actor.
Asimismo, si bien los testigos Vaccaro (fs. 99/100), Falcone (fs. 111/112) y Clemente (fs. 149/150) –cuyas declaraciones tampoco fueron impugnadas-, no laboraron junto al accionante, lo cierto es que en su calidad de periodistas que se desempeñaban para otros medios, dieron cuenta de que contactaban telefónicamente al demandante en la redacción de la accionada, y que las notas por él realizadas se publicaban semanalmente, y algunas de ellas incluso llegaron a ser tapa de la revista “Veintitrés”.
Por otra parte, con relación a los testigos propuestos por la demandada, Airali (fs. 105/106) y Gonzalez (fs. 113/114) hicieron hincapié en la circunstancia de que el actor facturaba sus servicios, pero no pudieron individualizar concretamente la frecuencia con que se le abonaban los mismos, ni la cantidad de notas realizadas por el accionante que aparecían en la publicación de la accionada.
Sitecase (fs. 151/152), más allá de referirse al demandante como un “colaborador” que facturaba sus servicios, señaló que éste “… colaboraba regularmente con la revista …” –aunque tampoco pudo especificar la frecuencia-, y también afirmó que uno de sus trabajos fue nota de tapa; mientras que los dichos de Perata (fs. 158) lucen vagos e imprecisos, por lo que nada relevante aportan sobre la cuestión debatida.
A lo expuesto se suma, como bien señaló la Sra. Juez, la prueba informativa a Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. (ver fs. 164), de donde emerge que el actor “… fue invitado a ser jurado en los premios Clarín, en ese momento firmaba notas en la revista Veintitrés …”.
En definitiva, aunque con distintos matices, cabe concluir en que los testigos que depusieron en autos coincidieron en torno a la existencia de una prestación de servicios del actor a favor de la demandada, escribiendo notas para la revista “Veintitrés” con regularidad, y percibiendo por ello una remuneración, aún cuando se utilice otra figura distinta para encubrir la real naturaleza de los servicios prestados.
A esta altura cabe resaltar que –en sentido contrario a la postura de la recurrente- no puede asignársele ninguna virtualidad probatoria a la circunstancia de que el accionante haya sido retribuído mediante la emisión y percepción de facturas, desde que lo determinante son los hechos tal como se dan y no lo que las partes quieren decir de su relación o las denominaciones o formas que de buena o mala fe adopten para poner un velo sobre lo realmente ocurrido.
En conclusión, por los fundamentos expuestos, cabe desechar los agravios referidos a la existencia de re¬lación laboral entre las partes, y confirmar la sentencia de grado en este punto.
III- No tendrá mejor suerte la queja dirigida a cuestionar la base remuneratoria receptada por la Sra. Juez de grado.
Al respecto, soslaya la apelante que la Sra. perito contadora informó que el actor no se encontraba registrado en el libro previsto por el art. 52 de la L.C.T. (ver en part. fs. 194 vta. pto. 2), por lo que, acreditada la existencia del vínculo laboral –conforme lo resuelto en el considerando precedente-, se tornó operativa la presunción establecida en el art. 55 de la L.C.T. a favor del trabajador respecto de los datos que debían constar en tales asientos.
Desde tal óptica, a mi juicio, corresponde también confirmar lo decidido por el Sra. Magistrado en este aspecto –quien receptó la remuneración denunciada en el inicio- puesto que la accionada no individualiza prueba eficaz alguna que logre desvirtuar la mencionada presunción, lo que sella la suerte adversa de la queja.
IV- Con relación a la apelación deducida en torno a la forma en que la Sra. Juez impuso las costas, en atención a que la demandada resultó vencida en lo principal, y no encuentro mérito para apartarme del principio rector que rige la materia, propongo confirmar la imposición efectuada en la anterior instancia (cfr. art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.).
Por otra parte, teniendo en cuenta el mérito, extensión y calidad de los trabajos realizados por la representación letrada de la parte actora y por la Sra. Perito contadora, considero que los emolumentos regulados a su favor lucen razonables, motivo por el cual sugiero su confirmación (cfr. art. 38 de la L.O., arts. 6,7,8 y conc. de la ley 21.839 –mod. por ley 24.432-, y dec. ley 16.638/57).
V- Las costas de la Alzada propongo imponerlas a la demandada vencida (conf. art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.); y regular los honorarios de las representaciones letradas de la parte actora y de la demandada en el 25% de lo que a cada una le corresponda por lo actuado en la anterior instancia (art. 14 de la ley 21.839).

El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo: Por compartir los fundamentos, me adhiero al voto que antecede.

El Dr. Roberto C. Pompa: no vota (art. 125 de la L.O.).

A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE: I) Confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia en lo que fue materia de agravios. II) Costas de la Alzada a cargo de la demandada. III) Regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y de la demandada en el 25% de lo que a cada una le corresponda por lo actuado en la anterior instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.






Ante mí.